Interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en que rechaza solicitud de desafuero de dos dirigentes sindicales acusados de promover un paro de «brazos caídos».

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTO:
En estos autos RIT Nº O-2405-2014, RUC Nº 1440021806-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de siete de julio de dos mil quince, la jueza titular de dicho tribunal, doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Ugarte Bolumburu, abogado, en representación de la sociedad ACTIONLINE CHILE S.A., en contra de don CLAUDIO YUTRONIC ROJAS y don RODRIGO CARMONA MILLANAO, con expresa declaración que se autoriza a desaforar a dichos trabajadores y proceder a su despido por las causales estatuidas en el artículo 160 N° 5 y 7 ambas del Código del Trabajo, con costas, las que regulan en la suma de $500.000.
Para resolver de esta forma, la sentenciadora afirma la idea que los trabajadores se encuentran amparados para paralizar sus funciones  únicamente por el derecho a la huelga, en un proceso de negociación colectiva,  cuyo no es el caso de autos.
Respecto de la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, indica que ha existido una acción de suyo temeraria por parte de los dirigentes sindicales, al llevar a cabo movilizaciones tendientes a lograr la paralización total de los servicios que ellos desempeñaban y que, como correlato de aquello, se vio expuesta la seguridad de la empresa, entendida no solo desde una perspectiva física, sino que expusieron a sus compañeros de trabajo a perder sus fuentes de trabajo.
Respecto a la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del mismo código, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo», señaló que los trabajadores fueron contratados para desempeñar funciones como teleoperadores, y no solo ellos se restaron de desempeñar aquellas, sino que además incitaron a sus compañeros de trabajo a efectuar una paralización de brazos caídos, al negarse los trabajadores a prestar sus servicios.
Por lo anterior, concluye que los demandados se encontraban dirigiendo una movilización desmedida, que trajo como consecuencia una paralización ilegal y que como consecuencia devino en un daño irreparable, no sólo para la empresa demandante, sino que para los propios trabajadores afiliados al sindicato, no existiendo por parte de los dirigentes una intención real de solucionar el conflicto.
Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución, además de los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación y negociación colectiva. Solicita que se dicte sentencia de reemplazo, y se declare que los demandados no han incurrido en las causales invocadas para su desafuero y que su acción se ha enmarcado en el ejercicio de la libertad sindical, rechazando la solicitud de desafuero, con costas.
Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación a los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución, y además a los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación y negociación colectiva, sobre la base que la libertad sindical debe ser entendida como un derecho de carácter complejo, donde confluyen dos dimensiones: autonomía organizativa y derecho a la actividad sindical. Agrega que el tribunal aplica restrictivamente el derecho a la huelga o paralización de actividades, hecho por miembros del sindicato con ocasión de adeudársele remuneraciones a un número importante de trabajadores, limitando la acción sindical solo al proceso de negociación colectiva reglada, dicho raciocinio no solo es restrictivo en términos formales, sino que ajeno a la toda realidad, en el contexto general del país, donde los conflictos no reglados, superan en más de un mil por ciento a los trabajadores que participaron en conflictos reglados. Si a la luz de estas estadísticas, el derecho de huelga se considera en los términos señalados por la sentenciadora, la mayoría de ellas serían un ejercicio ilegal.
Por otra parte, señala que en el caso actual, se está frente a una de las prerrogativas de la acción sindical, específicamente el derecho a emprender acciones en defensa de sus asociados, esto es, ejerciendo el derecho a huelga o autonomía conflictual, lo que no es desproporcionada, puesto que como la misma sentenciadora sostiene, es efectivo que a los trabajadores se les adeudan remuneraciones y bonos, siendo éste el motivo principal de la paralización de actividades promovidas por el sindicato. Los recurrentes argumentan que los alcances de la libertad sindical, como se sostiene en la Carta Fundamental como en los convenios internacionales ratificados por nuestro país, claramente se está ante una de las prerrogativas de la acción sindical, específicamente el derecho a emprender acciones en defensa de sus asociados, ejerciendo el derecho a huelga o lo que se conoce en doctrina, como autonomía conflictual, lo que en ningún caso es desproporcionada o desmedida, pues no es ejercida con violencia ni arbitrariamente por el sindicato, toda vez que es en defensa de derechos vulnerados a sus asociados por su empleador.
SEGUNDO: Que, el tribunal a quo dio por sentado en el motivo octavo, como un hecho de la causa, que el día 22 de mayo de 2014, los dirigentes demandados incurrieron en movilizaciones que trajeron como consecuencia, una paralización del servicio prestado por parte de la empresa Actionline, al cliente Claro, concluyendo que era procedente la causal de caducidad del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, porque se logró la paralización total de los servicios que ellos desempeñaban, viéndose expuesta la seguridad de la empresa, entendida ésta no solo desde una perspectiva física, sino que por la estabilidad en el empleo.
Respecto al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se funda en que no solo los demandados se restaron de desempeñar sus funciones como teleoperadores, sino que incitaron a sus compañeros de trabajo a una paralización de brazos caídos, calificando la gravedad, por el perjuicio y daño colateral que aquello trajo no solo para la empresa, sino que para sus propios compañeros.
TERCERO: Que, establecidos tales hechos, incongruentes con la multiplicidad de actos que adujo demandante en su libelo, el fundamento principal de la sentenciadora para calificarlos de ilícitos, es que los trabajadores únicamente se encuentran facultados para paralizar sus funciones, cuando se encuentran ejerciendo el derecho a huelga, en un proceso de negociación reglada, lo que no se daba en este caso.
CUARTO: Que,  la Constitución Política de la República, declara que la negociación colectiva con la empresa en que laboren, es un derecho de los trabajadores, salvo en los casos en que la ley expresamente no permita negociar; y, adicionalmente,  asegura a todas las personas, el derecho a sindicarse en los casos y forma que señala la ley, estableciendo que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales.
QUINTO: Que, actualmente la doctrina  sostiene con unanimidad, que la huelga se trata de un derecho fundamental, cuyo fundamento se sustenta en tratados internacionales de derechos humanos, como el artículo 8 N° 1 letra d),  del Pacto de Derechos Económicos y Sociales, y en el contenido protegido del derecho a la autonomía sindical, que contempla el artículo 19 N° 19  de la Constitución Política de la República. Por  tanto, si ella es el contenido de un derecho fundamental, ha sido superada la tesis que sustentaba que la huelga era una “etapa indeseable” de la negociación colectiva; por lo mismo,  tampoco puede sostenerse que cualquier huelga que se realice fuera de la negociación colectiva, sea ilícita o contraria al derecho.
Por el contrario, se sostiene que por tratarse de un derecho fundamental, “la huelga es prima facie lícita, salvo que el legislador, expresa y deliberadamente, la declare, en algunos casos calificados, como prohibida o ilícita, y siempre que esa calificación respete el principio de proporcionalidad o respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales. (Anuario de Derecho Público UDP, Huelga como Derecho Fundamental. José Luis Ugarte Cataldo, página 197).
La sola circunstancia que la ley regule la huelga para un caso, en la negociación colectiva reglada, no puede llevarnos a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, pues lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido.
Por la misma razón agrega la doctrina,  refiriéndose al  razonamiento actual de la Corte Suprema, que “si la huelga es un derecho fundamental, entonces, las medidas empresariales que lo limitan, como el reemplazo en sus dos versiones – contratando foráneos o moviendo internos – deben ser miradas como afectaciones que deberían eliminarse, porque en ambos casos sucede exactamente lo mismo: se deja a la huelga vacía de contenido – la empresa sigue produciendo normalmente – y la presión de los trabajadores queda convertida en una caricatura – tocar pitos y bombos – “.
Reconociendo que la huelga es un derecho fundamental de la persona, el único límite que explícitamente la Constitución contempla cuando lo reconoce, es que no se trate de funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, o de personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
De lo expuesto, se puede establecer que el límite a este derecho fundamental, está dado únicamente cuando se afecten servicios destinados a satisfacer derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, tales como la vida, la salud y la satisfacción de necesidades básicas de la persona, lo que como toda limitación o restricción de derechos fundamentales, debe regularse por ley, sin afectar el derecho en su esencia,  lo que no acontece en este caso, o por lo menos, no fue un hecho asentado en la causa que la empresa demandante tenga tales finalidades.
SEXTO: Que, en este escenario, dado que con la fundamentación que hace el fallo recurrido, para acceder al desafuero de los demandados,  restringe un derecho fundamental, fuera de los casos previstos por el constituyente, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 19 números 16 y 19 de la Constitución Política de la República, lo que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo,  procede acoger el recurso de nulidad que han interpuesto los demandados.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil quince, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Redacción del Ministro señor Moya Cuadra.
Regístrese y comuníquese.
N° 1144-2015.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el abogado integrante don Jaime Bernardo Guerrero Pavez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, de siete de julio de 2015, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
1º.- Que, se reproducen los motivos segundo a sexto  de la sentencia de nulidad que antecede.
2°.- Que, como ha quedado establecido  en la causa, el día 22 de mayo de 2014, los dirigentes sindicales demandados, llamaron a los trabajadores a movilizarse, para reclamar el pago íntegro de ciertos emolumentos por concepto de horas extras y bonos, paralizando el servicio prestado por parte de la empresa Actionline,  desde las 16:30 horas hasta el término de la jornada de trabajo. Esto es, por un espacio de tres horas.
3°.- Que, la primera causal de caducidad por la cual la demandante pide se autorice el desafuero de los demandados, es la contemplada en el artículo 160 número 5 del Código del Trabajo, que consiste en ejecutarse actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, la que conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en la causa, no concurre, puesto que la circunstancia que los demandados llamaran a paralizar actividades, para reclamar derechos que estimaban  eran vulnerados a todos los trabajadores que representaban, no se enmarcan dentro de los actos que tipifica la citada norma, pues ellos se circunscriben a conductas ilícitas, no teniendo tal carácter, la paralización de actividades a que ellos llamaron.
4°.- Que, consecuencialmente, tampoco se da la segunda causal de caducidad que invoca la demandante, por fundarse en los mismos hechos que no revisten el carácter de ilícitos,  y porque la paralización de actividades se extendió desde las 16:30 hasta el término de la jornada, exigiendo el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no sólo que exista un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sino que éste sea grave, lo que evidentemente, no acontece en este caso atento  el breve período que se extendió tal paralización, todo en un marco dentro de las facultades que tiene el sindicato,  de emprender acciones tendientes a la defensa de los derechos de sus asociados.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 174, 212 y siguientes, 243, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por  RODRIGO UGARTE BOLUMBURU, abogado, en representación de  Sociedad ACTIONLINE CHILE S.A., en contra de CLAUDIO YUTRONIC ROJAS y RODRIGO CARMONA MILLANAO, negándosele autorización para desaforar a dichos trabajadores.
II.- Que se condena en costas a la parte demandante.
Redacción del Ministro señor Moya Cuadra.
Regístrese y comuníquese.
N° 1144-2015.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el abogado integrante don Jaime Bernardo Guerrero Pavez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

Colaboración de Enrique Araya Leiva, para Vida Sindical.-