Por: Alejandra Miranda, asesora jurídica ANFUCHID.

Conforme al artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo ser humano tiene derecho al trabajo. El señalado artículo entiende, por derecho al trabajo, lo siguiente: 

  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”

Aunque Chile ha ratificado dicha declaración, lo cierto es que, constitucional y legalmente hablando, nuestro país jamás ha reconocido el derecho al trabajo como tal.

Pudiéramos decir que lo más avanzado en materia laboral, estuvo constituido por la Constitución Política de 1925, que establecía, en el artículo 10, numeral 14°, el siguiente derecho: “Todos los habitantes de la República tienen derecho a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia”.

Acto seguido, dicha Constitución establecía una ley (una suerte de código del trabajo) que establecía la llamada “estabilidad relativa en el empleo”, en virtud de la cual el empleador podía despedir a un trabajador, pero si la causa no estaba bien fundada se encontraba obligado a reincorporarlo.

Todo aquello cambió con la Constitución de 1980 y el llamado “plan laboral” que configuró el actual Código del Trabajo.

La constitución del 80 modificó la redacción de 1925, por el siguiente texto: “La Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”.

Bien pudiera decirse que ni la Constitución ni las leyes chilenas se corresponden con la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue ratificada por Chile; porque mientras ésta concibe el trabajo como un derecho del ser humano, nuestra legislación entrega la regulación del empleo al mecanismo de la oferta y la demanda.

Pero por desgracia, que el país no acate las normas sobre derechos humanos no nos merece ninguna rareza. Es más: pareciera que ya lo hemos normalizado.

Otros países han corrido mejor suerte, garantizando el derecho al trabajo con todas sus letras. En nuestro subcontinente, Bolivia, Ecuador y Venezuela, lo contienen como texto explícito en los llamados “derechos económicos, sociales y culturales”.

Desde mi opinión, el texto constitucional que recoge de mejor modo la noción de trabajo como derecho humano es el consagrado por Venezuela (1999). Su constitución plantea, en el artículo 87, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo.