Estatuto Administrativo
El Estatuto Administrativo es un texto normativo con rango legal -ley N° 18.834-, que regula de forma exclusiva la relación entre el Estado y sus funcionarios.
Les aplicable a los funcionarios de la Administración ministerial, intendencias, gobernaciones y los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.
No le es aplicable, por excepción, a la Contraloría, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y de Orden y seguridad pública, los gobiernos regionales, las municipalidades, el Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, quienes tienen sus propios estatutos funcionariales especiales.
Dentro de las materias que comprende el Estatuto Administrativo, están: Planta de Personal, Empleo a contrata, Honorarios, Requisitos de Ingreso a la Administración, Concurso Público, Promoción, Obligaciones Funcionarias, Jornada de Trabajo, Subrogación, Prohibiciones y Derechos de los funcionarios, y Responsabilidad Administrativa.
Son funcionarios públicos las personas que trabajan para un servicio u órgano de la Administración del Estado, con excepción de aquellos que prestan servicios mediante un convenio a honorarios.
Las calidades jurídicas en las que se puede desempeñar un funcionario público son las siguientes:
a) Planta b) Contrata c) Honorarios d) Regidos por el Código del Trabajo
a) Son funcionarios de planta, aquellos que son designados por la autoridad del servicio -previo concurso público- para ocupar alguno uno de los cargos permanentes asignados por la ley a cada institución y pueden desempeñarse como titulares, suplentes y subrogantes.
b) Son funcionarios a Contrata, aquellos designados por la autoridad del servicio en carácter transitorio. Esa contratación debe estar asimilado a un grado de acuerdo con la importancia de la función, capacidad, calificación e idoneidad personal y duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su prórroga y tienen como limitante que No pueden ejercer labores de jefatura, salvo que una ley los autorice expresamente a ello (dictamen N° 51.147, de 2011 ).
c) Son funcionarios a honorarios, toda persona natural o jurídica que en virtud de un convenio se obliga a cumplir una función determinada, no inherente a las propias del servicio. Estos no son funcionarios públicos y se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no por disposiciones del Estatuto Administrativo (dictamen N° 79.525, de 2016).
d) Son servidores sujetos al código del Trabajo, aquellos que la autoridad de un servicio contrate en tal calidad, pudiendo hacerlo solo si la normativa que rige al organismo lo permite. Estos servidores son funcionarios públicos, por lo que además del Código del Trabajo, les resulta aplicable la demás normativa del sector.
Para ingresar a la Administración Pública es indispensable cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano: Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva (más de 3 años un día). Por excepción podrán designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial mediante una resolución fundada. 2. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, en el caso de los hombres. 3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 4. Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley: se acredita mediante el diploma de licencia básica o media, o bien, el título respectivo. 5. No haber cesado en un cargo público por destitución o como consecuencia de haber obtenido una calificación en lista N° 4 o dos veces en lista N° 3, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 6. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada la pena de crimen o simple delito.
El despido de un funcionario público de planta se denomina destitución, y es una sanción que se le aplica, luego de haberse comprobado mediante la instrucción de un sumario administrativo, que este incurrió en una infracción o incumplimiento al catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones que debe observar cada servidor.
Es importante señalar, que conjuntamente con el cese de las funciones, el exfuncionario queda inhabilitado de desempeñarse en la administración pública por el lapso de cinco años, contado desde que se le notifique el acto administrativo que le impone esa medida disciplinaria, debidamente tomado razón -esto es, luego que la Contraloría General haya revisado la legalidad del sumario que dio lugar a la destitución y lo haya encontrado ajustado a derecho-.
De acuerdo a los artículos 89 y siguientes de la ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo) todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón (salvo los cargos de exclusiva confianza); participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación de conformidad con las normas del Estatuto.
El funcionario que ingresa a la Administración por primera vez, tiene derecho a hacer uso de feriado, siempre que haya cumplido 1 año de servicio.
Este año de permanencia solo debe cumplirse una vez, de modo que aquellos que reingresen a la Administración, habiendo cumplido esta exigencia en un desempeño anterior y con sujeción a un mismo estatuto, tendrán derecho a feriado esa misma anualidad.
Los derechos de los funcionarios públicos son establecidos en el estatuto que rija al respectivo servicio, pudiéndose mencionar a modo de ejemplo el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos (ley N° 18.834); Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (ley N° 18.883); Estatutos de los Profesionales funcionarios (ley N° 15.076); Estatuto de los Profesionales de la Educación (D.F.L. N° 1, de 1996, del MINEDUC); Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional); Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior). Cabe señalar, que el de mayor aplicación es el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Públicos, ya que regula a gran parte de los servidores públicos y además se aplica supletoriamente, esto es cuando una determinada materia no se trate en el estatuto que regula al servicio.
El feriado o descanso anual con goce de todas las remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos, será de 15 días hábiles (esto es, excluyendo sábados, domingos y festivos), para quienes tengan menos de 15 años de servicios.
Se aumentará a 20 días hábiles para aquellos con más de 15 años de servicios y menos de 20 y a 25 días hábiles para los que superen los 20 años de servicio.
Para este feriado progresivo, se computarán los años trabajados como dependiente, esto es bajo subordinación de un empleador o jefatura, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
Cabe señalar que la acumulación de días de feriado no es un derecho que el beneficiario de éste pueda ejercer a su sola voluntad, sino que es necesario que aquél hubiese requerido hacer uso del mismo durante el pertinente año y que haya sido anticipado o postergado por la superioridad. (dictamen N° 86.786, de 2015).
De esta manera, no procede la acumulación cuando aquélla ha sido solicitada únicamente porque el funcionario no tuvo oportunidad de utilizar su feriado por haberse encontrado en uso del permiso pre y postnatal, posnatal parental o licencia médica (dictamen N° 82.392, de 2016).
Los derechos de los funcionarios públicos se encuentran en el artículo 89 y siguientes del Estatuto Administrativo y son los siguientes: a) Recibir las remuneraciones y demás asignaciones en forma regular y completa. b) Gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón (salvo los cargos a contrata y de exclusiva confianza) c) Participar en los concursos públicos. d) Participar en las capacitaciones. e) Hacer uso de feriados, permisos y licencias. f) Recibir asistencia en caso de accidente o enfermedad laboral, ocurridos durante el desempeño de sus funciones. g) Ser defendido contra atentados que sufran durante sus funciones. h) Gozar de todas las prestaciones y beneficios de los sistemas de previsión y bienestar social y de protección a la maternidad.
Son las autorizaciones que la superioridad de la institución otorga a un empleado, para no concurrir a sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, manteniendo sus remuneraciones, según lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto Administrativo.
Ello dependerá del tipo de permiso de que se trate, ya que existen los permisos con goce de remuneraciones -propiamente tal y compensado- y sin goce de remuneraciones.
- Permisos con goce de remuneraciones propiamente tal. Los funcionarios podrán pedir permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Durante su uso se mantiene el goce de las remuneraciones y debe ser solicitado con anticipación por el funcionario, y autorizado por la jefatura.
- Permiso con goce de remuneraciones compensado. Los funcionarios podrán solicitar que los días hábiles entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, puedan ser de descanso con goce de remuneraciones, en la medida que se recuperen con otra jornada u horas de trabajo. Debe ser solicitado a la jefatura antes de su utilización y no puede fraccionarse.
- Permiso sin goce de remuneraciones El funcionario puede solicitar permiso sin goce de remuneraciones: I. por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario. II. para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.
Sin embargo, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
- Que la persona asuma el cargo antes de la toma de razón del instrumento que la enviste.
- Que exista un decreto o resolución que la designe en trámite.
- Que, posteriormente, se determine la ilegalidad de ese documento y la imposibilidad de efectuar el nombramiento.
No, toda vez que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 114 del Estatuto Administrativo, la calidad de funcionario público -de la cual carecen los funcionarios de hecho-, es una condición imprescindible para perseguir la responsabilidad administrativa. (Dictamen N° 25.139, de 2003). Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.