Procedimientos Disciplinarios
Un funcionario público tiene derechos y deberes que cumplir. Si un funcionario infringes sus deberes, la ley dispone de procedimientos para su sanción. En tal sentido, el Estatuto Administrativo prevé la aplicación de un proceso formal destinado a verificar la existencia de una infracción y a determinar responsabilidades para aquellos servidores que eventualmente fueron negligentes en sus labores.
De esta manera, existen los “procedimientos disciplinarios”, regulados por el Estatuto Administrativo, los que indican las reglas, plazos y formalidades por las que deben ser llevadas a cabo.
Lo anterior, con el fin de resguardar el debido proceso, garantizando el derecho a una investigación imparcial por parte de la Administración.
Un empleado incurre en responsabilidad administrativa cuando ha infringido sus obligaciones o deberes funcionarios. Una vez acreditada la responsabilidad a través de un sumario administrativo o de una investigación sumaria ordenada instruir por la autoridad superior del servicio, procede aplicar al infractor una medida disciplinaria. (dictamen N° 4.325, de 1990)
El Estatuto Administrativo contempla dos tipos de procedimientos: las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos.
Las investigaciones sumarias, son procesos para indagar infracciones menores, se realizan de forma verbal, debiendo llevar una breve acta de lo sucedido, y, por regla general, no permiten la aplicación de la destitución. Los sumarios administrativos, son aquellos procesos disciplinarios para indagar hechos de mayor gravedad, son escritos y reglados, y por lo mismo más largas que las investigaciones sumarias.
Estos procesos disciplinarios deben ser efectuados por el funcionario que designe la autoridad superior del servicio, en el mismo acto administrativo que ordena la realización del proceso disciplinario, y se denominan Investigador o Fiscal sumariante, según corresponda.
- Respecto de las investigaciones sumarias: la etapa indagatoria no puede exceder del plazo de cinco días, debiendo el investigador, a su término, formular cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, la que será remitida a la autoridad que la ordenó. (conforme con lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto Administrativo).
- Respecto de los sumarios: la investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución. (conforme con lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo).
Los funcionarios podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de censura, multa, suspensión del empleo (desde treinta días hasta tres meses) y destitución, y estas se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, ello de acuerdo al artículo 121, del Estatuto Administrativo.
Dentro de un proceso disciplinario las notificaciones pueden ser personales o por carta certificada. Conforme con el artículo 131 Estatuto Administrativo, todas las notificaciones dentro de un proceso sumarial, deben realizarse de manera personal. En caso de no ser encontrado por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se deberá notificar mediante carta certificada, debiendo dejar constancia en el proceso sumarial, entendiendo que el funcionario fue notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Sin embargo, también puede aplicar la notificación tácita, la cual permite entender que el interesado está informado cuando éste realice cualquier gestión en el procedimiento del sumario, lo que necesariamente supone su conocimiento, sin haber reclamado previamente de la falta de notificación o su nulidad
El envío de la carta certificada solo puede efectuarse por medio de la Empresa de Correos de Chile. (Dictámenes Nos 84.659, de 2014 y 40.178, de 2017, que ratifica el primero)
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la ley 19.880, los interesados podrán actuar por medio de apoderados, cuyo poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Sin embargo, se debe tener presente que, en los sumarios administrativos, solo pueden efectuar defensas jurídicas quienes cuenten con el título de abogado. (Dictamen N° 8.770, de 2018)
Por regla general, acorde con el artículo 22, inciso primero, de la ley N° 19.880, quien actúa como apoderado posee todas las facultades necesarias para la prosecución del procedimiento administrativo, entre ellas, la de ser notificado, salvo que en el mandato se establezca alguna restricción. (Dictamen N° 37.590, de 2017
Los funcionarios pueden reclamar respecto de los vicios de legalidad que se produzcan en un proceso disciplinario, en los términos del artículo 160 del Estatuto Administrativo, en plazo de 10 días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la resolución final que los sanciona, sin que a este Organismo de Control le corresponda intervenir durante su desarrollo, como se precisó en el dictamen N° 39.690, de 2015, de este origen, entre otros.